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CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

DECRETO LEY Nº 124/01 DEL 11 DE MAYO DE 2001

(INTERVENCIÓN FEDERAL)

Boletín Oficial 15/05/2001

TEXTO ORDENADO, ESQUEMAS PROCESALES Y COMENTARIOS

Con las modificaciones del Decreto Ley 137/01 12 de Julio de 2001

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

REGIMEN CONTRAVENCIONAL

 


AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º: Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Corrientes.

EXTENSION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTE CODIGO

Artículo 2º: Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que estas dispusieren lo contrario.

TERMINOLOGIA

Artículo 3º: Los términos “falta”, “contravención” o “infracción” están usados indistintamente y con idéntica significación.

PARTICIPACION

Artículo 4º: El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe, quedará sometido a la misma pena. El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada. El instigador será sometido a la misma pena del autor.

CULPABILIDAD

Artículo 5º: La falta quedará configurada por el obrar doloso o culposo del contraventor.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Y JUSTIFICACION

Artículo 6º: Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:

En los previstos en el Artículo 34 del Código Penal, salvo los que cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos.

En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.

Cuando sean cometidos por menores que no tuvieren la edad mínima exigible por el régimen penal de la minoridad para ser considerados imputables, a la fecha de la comisión del hecho. En éste caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de menores que corresponde.

LEY MAS BENIGNA - TIPICIDAD

Artículo 7º: Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta, fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.

La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

PERSONAS IDEALES

Artículo 8º: Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en éste Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.

RESPONSABILIDAD FUNCIONAL

Artículo 9º: serán pasibles de la pena establecida en éste Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.

REINCIDENCIA

Artículo 10º: Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual o distinta especie dentro de un término de un año a partir de que quedó firme la condena anterior. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procediere las de clausura o inhabilitación se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención. A los efectos de la reincidencia se tendrá por no pronunciada las sanciones aplicadas por falta cometida antes de la edad establecida, por el régimen penal de la minoridad, para ser considerados imputables.

REGISTRO DE ANTECEDENTES CONTRAVENCIONALES

Artículo 11º: la policía de la Provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de éste Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.

Transcurridos dos años de dictada la sentencia condenatoria, sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados ni planilla de antecedentes.

CONCURSO DE FALTAS - AGRAVANTES

Artículo 12º: Si mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. Sin embargo, ésta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con pena de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa de acuerdo al orden fijado en el Artículo 15º y ella, podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas accesorias.

Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de éste Código se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.

ASISTENCIA LETRADA

Artículo 13º: La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquel podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán se debidamente informados al iniciarse el procedimiento bajo pena de nulidad; y en tales casos la autoridad de aplicación deberá designarlo.

Podrá ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.

NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 14º: las disposiciones generales del Libro I del Código penal se aplicarán subsidiaramente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código de faltas.

TITULO II

DE LAS PERSONAS

CAPITULO PRIMERO

TIPOS DE SANCION

PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y SUSTITUTIVAS

Artículo 15º: Las penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes: MULTA Y ARRESTO.

Se prevén como accesorias las penas de INHABILITACION, CLAUSURA Y DECOMISO.

Se establecen como penas sustitutivas las INSTRUCCIONES ESPECIALES.

INDIVIDUALIZACION Y GRADUACION DE LAS PENAS

Artículo 16º: La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.

En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.

DISMINUCION DE LA PENA POR CONFESION

Artículo 17º: Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le imputa, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.

EXIMICION DE PENA

Artículo 18º: Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser eximido de pena cuando por circunstancias del caso resulte evidente la levedad del hecho, y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado. Podrá también ser eximido cuando por consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.

EJECUCION CONDICIONAL DE LA CONDENA

Artículo 19º: La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por no pronunciada. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

CAPITULO SEGUNDO

ARRESTO

Artículo 20º: El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o condenados por delitos comunes.

El arresto no superará los sesenta (60) días.

ARRESTO DOMICILIARIO

Artículo 21º: El arresto domiciliario deberá disponerse cuando:

No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.

Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia.

Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hiciere desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el Artículo 20.

Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar.

El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuesto en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.

ARRESTO DE FIN DE SEMANA

Artículo 22º: En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral.

En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.

Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.

DIFERIMIENTO DEL ARRESTO

Artículo 23º: El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivo la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

CAPITULO TERCERO

MULTA

Artículo 24º: Institúyese con la denominación de “Unidad de Multa”, la unidad de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica mensual asignada al cargo de Juez de Cámara del Poder Judicial de Corrientes, vigente a la fecha de comisión del hecho.

La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta del Fondo Especial de Seguridad “F.O.S.E.” que al efecto se encuentra habilitada en el Banco de la Provincia de Corrientes S.A., con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.

FACILIDADES DE PAGO

Artículo 25º: Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, la autoridad de aplicación podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de multa en arresto.

COBRO JUDICIAL DE LAS MULTAS

Artículo 26º: Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

DESTINO DE LAS MULTAS

Artículo 27º: Los importes de las multas ingresarán al Fondo Especial de Seguridad “FO.E.S.E.” creado por ley 5.154.-

CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTO

Artículo 28º: Si la multa no fuere abonada en el plazo establecido en el Artículo 24º y la infracción estuviere también sancionada con privación de la libertad se producirá su conversión en arresto, por resolución fundada de la autoridad de aplicación a razón de una Unidad de Multa (1 U.M.) por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se trate.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

CAPITULO CUARTO

PENAS ACCESORIAS

INHABILITACION

Artículo 29º: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando esta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público.

La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

CLAUSURA

Artículo 30º: La clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.

Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención.

Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importe un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

La clausura no podrá superar los tres (3) meses, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

DECOMISO

Artículo 31º: La condena contravencional firme, importa la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:

Pertenezcan a un tercero no responsable.

Exista disposición expresa en contrario.

La autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subsistir o atender necesidades elementales para él y su familia.

Artículo 32º: Cuando lo decomisado sean armas, las que sean útiles para el servicio se incorporarán al patrimonio de la Policía de la Provincia por resolución fundada del Jefe de Policía, las que no serán destruidas previa resolución de la misma autoridad y acta labrada por el responsable de la Dirección de Logística; en el acta constará acabadamente la descripción del arma que se destruye, incluyendo marca y numeración si la tuviere. Los demás bienes decomisados serán destinados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación a las instituciones de bien público, sin fines de lucro y dedicadas a la protección de los menores y la familia.

Si el decomiso se tratare de mercaderías o materiales perecederos podrá entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlos, o darse el destino adecuado a su naturaleza. En el supuesto de que el infractor resultara exento de responsabilidad contravencional y se le hubiere efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezca, se le notificará que serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de notificación de la que se hace mención en el párrafo anterior sin que el interesado se presente a retirarlo el dinero será transferido al Fondo Especial de Seguridad FO.E.S.E., y los efectos tendrán el destino establecido por este Artículo. Cuando la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no justificare su venta o entrega, la autoridad de aplicación podrá disponer su destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.

CAPITULO QUINTO

LAS PENAS SUSTITUTIVAS

INSTRUCCIONES ESPECIALES

Artículo 33º: Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.

No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y no podrá aplicarse de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.

Las instrucciones especiales consistirán en:

Asistencia a un curso educativo.

Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico.

Trabajo comunitario.

Prohibición de concurrencia a determinados lugares.

El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas. El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.

El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendido a las circunstancias personales del infractor.

La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.

INCUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN ESPECIAL

Artículo 34º: Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto o la multa correspondiente teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o Unidad de Multa por cada día de instrucción especial no cumplida.

TITULO III

ACCIONES Y PENAS

CAPITULO PRIMERO

EJERCICIO DE LA ACCION

ACCIONES DE INSTANCIA PRIVADA

Artículo 35º: Deberán iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieren de instancia privada.

Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de perjuicios a la propiedad privada (art.79º).

CAPITULO SEGUNDO

EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Artículo 36º: La acción contravencional se extinguirá por:

La muerte del infractor.

La prescripción.

Eximición de pena.

El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena.

Por amnistía.

EXTINCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

Artículo 37º: La pena contravencional se extinguirá:

En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo anterior.

Por indulto.

PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

Artículo 38º: La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 39º: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.

LIBRO II

DE LAS FALTAS Y SU SANCION

TITULO I

DECENCIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

FALTAS CONTRA LA MORALIDAD

MOLESTIA A PERSONAS EN SITIOS PUBLICOS

Artículo 40º: Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.

La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.

ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA

Artículo 41º: Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.

Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en ocasión de celebrase festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas en la primera parte de esta disposición.

PROSTITUCION MOLESTA O ESCANDALOSA. MEDIDAS PROFILACTICAS O CURATIVAS

Artículo 42º: Serán sancionadas con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitares públicamente molestando a las personas o provocando escándalo.

Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.

En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.

ADMISION DE MENORES EN ESPECTACULOS PUBLICOS O ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PROHIBIDOS EN RAZON DE SU EDAD

Artículo 43º: Serán sancionados con multa de hasta treinta unidades de multa (30UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en estos locales.

Regirán en la provincia a los fines de este Artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.

CAPITULO SEGUNDO

FALTA CONTRA LA LEY Y CREDULIDAD PUBLICA

MENDICIDAD Y VAGANCIA

Artículo 44º: Serán sancionados con arresto de hasta cinco (5) días los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren habitualmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.

MENDICIDAD VEJATORIA, FRAUDULENTA O VALIÉNDOSE DE MENORES

Artículo 45º: Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.

EXPLOTACION DE MENORES, ENFERMOS MENTALES O LISIADOS

Artículo 46º: Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.

IRREGULARIDADES EN SUBASTA PUBLICA

Artículo 47º: Serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto hasta quince (15) días, los que sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.

La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se produjera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra dádiva.

TITULO II

SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA

CAPITULO RPIMERO

DESORDENES Y ESCANDALOS PUBLICOS

DESORDENES PUBLICOS

Artículo 48º: Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) veinte días, los que pelearen o riñeren o iniciaren a hacerlo, en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público en forma peligrosa para su integridad o para terceros.

ESCANDALOS PUBLICOS

Artículo 49º: Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto hasta diez (10) días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas terceros, produjeren escándalos públicos.

ESCANDALOS Y MOLESTIAS A TERCEROS

Artículo 50º: Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.

Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta treinta (30) días.

CAPITULO SEGUNDO

ALTERACIONES AL ORDEN EN JUSTAS DEPORTIVAS

AMBITO DE Aplicación

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