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CÓDIGO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SALADAS

ANEXO DE LA ORDENANZA 74/07, APROBADA EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR EL HORABLE CONCEJO DELIBERANTE Y HOMOLAGADA POR RESOLUCION 133/07 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2007,DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL

(Ambas normativas publicadas en el Boletín Oficial Nº 19, paginas Nº 09 Y 10)

CODIGO DE  FALTAS DE LA CIUDAD DE SALADAS

 

LIBRO PRIMERO

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capitulo I: Ámbito de Aplicación

 

Art. 1º: Este Código se aplicará por contravenciones que se cometieran en la Ciudad de Saladas, a normas dictadas en el ejercicio del “Poder de Policía Municipal” y en los casos de Leyes Nacionales o Provinciales cuya aplicación corresponda a esta comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.

Art. 2º: Los términos “faltas” “infracción” y “contravención” están usados indistintamente en el texto del presente Código.

Art. 3º: Las disposiciones generales del Código Penal, las del Código Procesal Penal para la Provincia de Corrientes, serán aplicables supletoriamente al juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas en el presente código.

Art. 4º: Este régimen no comprende las faltas disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.

Art. 5º: El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

Art. 6º: La tentativa no es punible.

Art. 7º: Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sino por comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por una disposición legal anterior al hecho.

Art. 8º: La defensa letrada no es obligatoria en el juicio por faltas.


Capitulo II :  De las Penas

 

Art. 9º: Las contravenciones a las normas municipales, nacionales y/o provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad se sancionaran con pena de Apercibimiento, Multa, y /o Arresto. Pudiendo imponerse como condenaciones accesorias las penas de Inhabilitación, Clausura, Decomiso, Desocupación, Traslado y Demolición; y como Penas Sustitutivas: la concurrencia a Cursos Especiales y Capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuando se trate de infracciones de tránsito y/o trasporte; o la Realización de Trabajos Comunitarios.

Art. 10º: Las penas sustitutivas podrán ser aplicadas como alternativas de multa, debiendo tener consentimiento expreso del infractor, en estos casos el Juez podrá graduar la pena.

Art. 11º: La pena de multa corresponde en este Código a sanción pecuniaria a obrar por el infractor por la acción u omisión del hecho que se le impone cuyo monto será, determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de “litros de Nafta” que prevean para cada contravención.

Art. 12º: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a mil (1000) litros de nafta.

Art. 13º: Para todos los efectos de este Código deberá considerarse el litro de nafta  de más bajo precio de plaza local.

Art. 14º: El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o condenados por delitos comunes.

El arresto no superará los sesenta (60) días.

Art. 15º: Podrá disponerse el arresto domiciliario cuando:

a)     No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.

b)     Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el periodo de lactancia.

c)      Cuando se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimentos que hiciere desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.

d)     Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar.

El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuesto en la condena; si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente la autoridad de aplicación dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.

Art.16º: En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse el fin de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

a) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad

laboral.

b) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.

Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que

corresponda sin causa justificada, la autoridad de aplicación dispondrá su

inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren

cumplir.

Art. 17º: El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave irreparable y así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivo la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

Art. 18º: La inhabilitación implica la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso o habilitación concedido por el Municipio para el ejercicio de la actividad en infracción.

Art. 19º: La clausura importa el cierre del local, establecimiento, o instalación industrial o comercial, obra o vivienda y/o el cese o suspensión del ejercicio de su actividad. La misma se aplicará por razones de seguridad, moralidad, salubridad o higiene, o por incumplimiento a la reglamentación vigente.

La clausura y la inhabilitación no podrán exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido dicho término, se podrá solicitar la rehabilitación condicional. El Juez previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y siempre que el peticionante ofreciere pruebas de que las causas que la motivaron han cesado dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico.

La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiese transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

Art. 20º: La pena accesoria de decomiso implica para el infractor la pérdida del dominio de la cosa, mueble o semoviente con la que se cometa la infracción; salvo: a) que pertenezca a un tercero no responsable; b) exista disposición expresa en contrario.

La mercadería decomisada apta para el consumo se entregará a Instituciones de bien público, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. En los demás supuestos se dará a las cosas el destino mas adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final a través de los organismos municipales que correspondan.

Art. 21º: Se dispondrá las penas accesorias de desocupación, traslado y demolición de establecimientos, instalaciones comerciales e industriales, o de viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.

Art. 22º: Las penas podrán aplicarse en forma separada o conjuntamente y serán graduada en cada caso, según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias objetivas del hecho, como los antecedentes y capacidad económica del infractor, y toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.

Art. 23º: Las penas de multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sean conveniente su aplicación.

No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y no podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.

Las instrucciones especiales consisten en:

1)     Concurrir a cursos especiales y de capacitación en caso de infracciones de tránsito y/o transporte;

2)     Realización de trabajos comunitarios

El curso especial no podrá demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por Instituciones públicas y privadas.

El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras Instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo Juzgados y dependencias policiales.

Art. 24º: Las penas de multas deberán ser abonadas en efectivo y/o en depósito en la cuenta corriente municipal y/o giro postal según el caso.

Art. 24º bis - Facilidades de Pago: Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, el Juez podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena, fijando el importe de las mismas y la fecha de pago. En caso de incumplimiento serán giradas las actuaciones al Servicio Jurídico Permanente y/o Departamento Legal u organismo correspondiente para iniciar su cobro por vía judicial, para lo cual será titulo suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. En el acto de notificación del fallo, se hará saber al condenado de esta disposición.

Art. 25º: Cuando una infracción fuera susceptible de ser corregida, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial, suspendiendo el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella podrá tenerse como no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.-

 

Capitulo III : De los Responsables

 

Art. 26º: Son responsables a los efectos de este Código, las personas de existencia físicas o ideal de las faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión, o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia, y de las que cometan sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio; sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder a éstas.

Art. 27º: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de dieciocho años, serán responsables los padres, tutores, guardadores y/o encargados. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentara problemas de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente.

 

TITULO II

 

DE LOS FUNCIONARIOS Y SUS FACULTADES

Capítulo Unico

Art. 28º: Son funcionarios competentes a los efectos de éste Código el Juez de Faltas y las Autoridades Municipales debidamente autorizadas.

Art. 29º: Son funcionarios auxiliares, todo personal municipal, sin distinción de jerarquía, y el de la Policía de la Provincia de Corrientes.

Art. 30º: Los funcionarios que tengan asignadas funciones de verificación, contralor, constatación y/o inspección, están facultados para inspeccionar en jurisdicción de la Municipalidad, sin restricciones y sin previo aviso a:

1-     Los establecimientos comerciales, industriales, educacionales, asistenciales,

recreativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada y/o la

prestación de servicios con o sin fines de lucro;

2-     Las entidades de bien público;

3-     Los puestos y kioscos;

4-     Los espectáculos, diversiones, entretenimientos y competencias públicas;

5-     Vehículos de cualquier categoría,

6-     Todo tipo de publicidad y propaganda,

7-     Todo lugar y/o sitios en las que se efectúan actividades en contravención a las normas vigentes. Esta enumeración es enunciativa y no taxativa.

Art. 31º: Para el cumplimiento de sus funciones podrán:

a)     Exigir que les sea exhibida toda documentación que establezcan las

reglamentaciones vigentes,

b)     Recabar del propietario o responsable toda información que juzgue necesaria para su quehacer,

c)      Requerir el auxilio de la fuerza pública,

d)     Secuestrar documentación, libros y/o cualquier otro elemento probatorio,

e)     Intervenir las mercaderías, productos, envases y/o todo otro elemento de cualquier índole o naturaleza para su ulterior examen o análisis, aún cuando estuvieran en tránsito, nombrando depositario,

f)       Suspender previamente espectáculos, exhibiciones, diversiones y/o todo tipo de actividad cuando ello fuere indispensable para el mejor curso del procedimiento contravencional o si existiere riesgo inminente para la población, o se atente contra la moral o buenas costumbres, o cuando así lo establezcan las normas en vigor,

g)     Clausurar preventivamente las instalaciones y/o locales, maquinarias, equipos, en las que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación y las condiciones previstas en este Código.

Art. 32º: El funcionario competente que intervenga en la comprobación de un hecho contravencional deberá disponer de inmediato al cese de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes, según resulte de las circunstancias del caso.

 

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Capitulo I: Reincidencia

Art. 33º: Se considera reincidente a los efectos de este Código la persona que habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual o distinta especie, dentro de un (1) año a partir de que quedó firme la condena anterior.

Art. 33º bis: La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción, incrementándose la pena al doble del mismo y del máximo. A partir de la tercera reincidencia la escala sancionadora será el triple del mismo y del máximo.

Capitulo II: Concurso de Faltas

Art. 34º: Cuando una falta cayera bajo más de una sanción se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

Art. 35º: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones.

Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie.

Art. 36º: Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la sanción a pedido de parte, en el Juzgado donde se haya dictado la última sentencia acumulable


Capitulo III : Extinción de la Acción y de la Pena


Art. 37º: La acción y pena contravencional se extinguen por:

1-     La muerte del infractor

2-     La prescripción

3-     Eximición de pena

4-     Por amnistía

Prescripción de la acción y de la pena

Art. 38º: La acción para perseguir las faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere empezado a cumplirse.

Interrupción de la prescripción

Art. 39º: En todos los casos la prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta, de la misma naturaleza y se declarará de oficio aunque el imputado no lo hubiere opuesto.


Capitulo IV: Jurisdicción


Art. 40º: La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.

Art. 41º: La jurisdicción de las faltas municipales será ejercida:

a)     Por los Jueces de Falta en primera instancia.

b)     Por el Juez Correccional de la Jurisdicción respectiva, en grado de apelación.

 

LIBRO SEGUNDO

DE LAS CONTRAVENCIONES

 

TITULO I

Faltas contra la Autoridad Municipal

 

Capitulo Único


Art. 42º: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que la Intendencia realice en uso de su Poder de Policía, como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de cinco (5) a cien (100) litros de nafta  y/o inhabilitación y/o clausura de hasta diez (10) días y/o arresto de hasta quince  (15) días.-            

Art. 43º: El incumplimiento en tiempo y forma de ordenes o intimaciones impuestas y notificadas legal y formalmente, será sancionado con diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta quince (15) días.-

Art. 44º : La violación, alteración, destrucción, u ocultación de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la Autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta quince (15) días y/o decomiso.-

Art. 45º: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta y/o nueva clausura hasta treinta (30) días  y/o arresto de hasta quince (15) días.-

Art. 46º: La violación de una inhabilitación y/o clausura impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta.-

Art. 47º: La destrucción, remoción, alteración, u toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multa de cinco (5) a veinte (20) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 48º: La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a estas, de certificado de habilitación, constancia de permisos o inspección, libros de inspección o de registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 49º: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales manifiestamente improcedente, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionada con multa de cinco (5) a cincuenta (50) litros de nafta.

Art. 50º: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de Saladas o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones Municipio, Municipalidad, Comuna, Comunal y/o cualquier otra que pueda inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al Municipio o usados por sus dependencias, será penado con multa de cinco (5) a cien (100) litros de nafta y/o clausura y/o inhabilitación hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días.

 

TITULO II

FALTAS CONTRA LA SANIDAD e HIGIENE

 

Capitulo I: De la Sanidad e Higiene en General


Art. 51º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionados con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 52º: La venta, tenencia o guarda de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes serán sancionadas con multa de cinco (5) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 53º: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías serán sancionadas con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 54º: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de diez (10) a treinta (30) litros de nafta y/o decomiso. La pena de multa prevista en este artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacunación.

Art. 55º: Las faltas relacionadas con la higiene de la habilitación del suelo, de las vías y lugares públicos y privados, y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales, o asimilables a éstas, serán sancionadas con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 56º: El exceso de gases, humo u hollín provenientes de chimeneas, calderas, o similares, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientos (500) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 57º: Cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, que no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos, contraviniendo las normas municipales y/o provinciales y/o nacionales, cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, o tuvieran las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará con multa de diez (10) a mil (1000) litros de nafta.

Art. 58º: Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares, o sus lugares comunes, recurriendo en su caso a lo dispuesto en el Artículo 180º inciso 22, de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Saladas, para proceder al ingreso y verificación de la contravención será sancionada con multa de diez (10) a quinientos (500) litros de nafta.

Art. 59º: Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividad u omisión susceptible de responsabilidad en inmuebles vecinos; y que excedan la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas, serán sancionadas con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta, decomiso y/o clausura hasta sesenta (60) días u otras medidas correctivas, según las circunstancias del caso.

Art. 60º: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta, si se tratara de vehículos afectados al servicio público, la multa será de veinte (20) a quinientos (500) litros de nafta.


Capitulo II : De la Sanidad e Higiene Alimentaría


Art. 61º: Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualesquiera otras actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación de sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas, serán sancionadas con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 62º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, trasporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 63º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso, y/o inhabilitación y/o clausura hasta quince (15) días.

Art. 64º: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulteradas o falsificadas, será sancionada con multa de cien (100) a quinientos (500) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 65º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren contaminados, o parasitados, será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 66º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentran en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa de cien (100) a quinientos (500) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 67º: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de doscientos (200) a mil (1000) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 68º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de cien (100) a mil (1000) litros de nafta y/o decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 69º: La tenencia, matanza y/o venta clandestina de animales será sancionada con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) litros de nafta y decomiso.

Art. 70º: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 71º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el transporte de dicha sustancias en contacto aproximado con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art.72º: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias, o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 73º: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por personas distintas de las inscriptas o en contravención de cualquiera de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta y/o decomiso y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 74º: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial, o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta quince (15) días.

Art. 75º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) de litros de nafta y/o clausura  hasta quince (15) días.

Art. 76º: La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta quince (15) días.

Art. 77º: La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de cinco (5) a treinta (30) litros de nafta y/o clausura hasta diez (10) días.

Art. 78º: En los casos previstos en los Artículos 75, 76, 77, las penas de multas se aplicarán por persona e infracción, y será responsable de las mismas el empleador.

Capìtulo III: De la Sanidad e Higiene en la Vía Pública

Art. 79º: Arrojar aguas servidas en la vía pública, será sancionado:

a) Cuando provinieren de viviendas, con multa de diez (10) a treinta (30) litros de nafta;

b) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de veinte (20) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta quince (15) días;

c) Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de cien (100) a mil (1000) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

En los lugares en que no exista red cloacal, la sanción prevista en el inciso a) se reducirá a la mitad.

Art. 80º: El desagüe en la vía pública será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) litros de nafta. En caso que el desagüe provenga de piscinas, piletas o similar se duplicará el mínimo y el máximo.

Art. 81º: Arrojar o depositar basuras, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 82º: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes, será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 83º: El lavado de vehículos en la vía pública en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de diez (10) a veinte (20) litros de nafta.

Art. 84º: El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) litros de nafta.

Art. 85º: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta. Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitado como vaciadero, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta.

Art. 86º: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios, en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes, en horarios que no fueran los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta.

Art. 87º: La falta de extracción de malezas o yuyos en las veredas o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere exigible, será sancionada con multa de cinco (5) a treinta (30) litros de nafta.

Capítulo IV: De la Higiene Mortuoria

Art. 88º: El incumplimiento por las Empresas de Pompas Fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para inhumación en las bóvedas, panteones y nichos, o de las que regulen la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta treinta (30) días.

Art. 89º: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos del cementerio municipal, de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta.

Art. 90º: La realización de actividades comerciales sin permiso expreso otorgado por autoridad municipal competente en el interior del cementerio municipal, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) litros de nafta y/o decomiso y/o clausura definitiva.

 

TITULO III

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

 

Capítulo I: De la Seguridad y el Bienestar


Art. 91º: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta y/o inhabilitación hasta noventa (90) días, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Construcciones, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable del área y/o la administración municipal.

Art. 92º: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes; será sancionado:

a)     En industrias o actividades asimilables a éstas, con multa de cien (100) a mil (1000) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días

b)     En inmuebles afectados a otros usos, con multa de cincuenta (50) a cien (100) litro de nafta.

Art. 93º- Ruidos Molestos: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios particulares, en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centro de reunión, demás lugares en que se desarrollare actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) litros de nafta, y/o decomiso y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 94º- Alteración al Orden en Justas Deportivas

Éste artículo se aplicará a las contravenciones que se cometiere con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadio de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.

Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que:

a)     Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva;

b)     Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva;

c)      Ingresaren sin estar autorizado al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo;

d)     Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo;

e)     Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la integridad de terceros.

Art. 95º- Bebidas Alcohólicas o Elementos Peligrosos: El que expendiere o entregare a cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, o elementos peligrosos que pudieran causar daños a las personas o bienes de terceros, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta y/o arresto de hasta diez (10) días.

Art. 95º Bis- Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa: Los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa, siempre que no existiera delito, será sancionado con multa de treinta (30) a cincuenta (50) litros de nafta y/o arresto hasta cinco (5) días.

Art. 96º- Expendio Prohibido de Bebidas: Los dueños, gerentes o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado, serán sancionados con multa de treinta (30) a cien (100) litros de nafta y/o arresto de hasta diez (10) días.

Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere éste Artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por el término de hasta diez (10) días

Art. 97º- Prohibición del Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de Dieciocho Años: Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho años, serán pasibles de las siguientes sanciones: 1- Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión y multa de cincuenta (50) a cien (100) litros de nafta y/o arresto de hasta diez (10) días.

2- Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y multa de cien (100) a doscientos (200) litros de nafta y/o arresto de hasta veinte (20) días.

3- Clausura definitiva del local en la tercera ocasión, y arresto por treinta (30) días no redimible por multa.

Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder. A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: “Art. 97º del Código de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años”

Art. 98º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registradas por ante la autoridad competente, en los casos, clases, y formas en que fueren exigidos tales requisitos, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a mil (1000) litros de nafta y/o decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días o definitiva.

Art. 99º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o en zonas no permitidos o en cantidades o en volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionado con multa de treinta (30) a quinientos (500) litros de nafta y/o decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 100º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de “venta libre” a personas de menor edad que las exigidas por las reglamentaciones para consentir el acto, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 101º: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la autoridad competente, o sin permiso o habilitación exigible, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta y/o decomiso.

Art. 102º: El uso de motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a inspección municipal, sin la previa verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, serán sancionados con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso.

Art. 103º: Por tener animales sueltos en la vía pública, se abonará por cada uno de cinco (5) a treinta (30) litros de nafta, sin perjuicio de disponer la subasta pública de las mismas en caso de no hacerse afectiva la multa dentro de los tres (3) días de notificado. DEROGADO POR ORDENANZA 013/2010

Capítulo II: De las Obras y Demoliciones

Art. 104º: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sea nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, serán sancionadas con multa de diez (10) a cien (100) litros de naftas y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.

Art. 105º: La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar permiso municipal, será sancionada con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta y/o clausura hasta sesenta (60) días.

Art. 106º: La no realización de obras o instalaciones necesarias, exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas, cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) litros de nafta y/o clausura hasta sesenta (60) días.

Art. 107º: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra, será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) litros de nafta y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.

Art. 108º: La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.

Art. 109º: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma, y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara la respectiva construcción o demolición, será sancionada con multa de diez (10) a veinte (20) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta sesenta (60) días.

Art. 110º: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta sesenta (60) días.

Art. 111º: La omisión de emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída de materiales de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta sesenta (60) días.

Art. 112º: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos o por trabajos incompletos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a mil (1000) litros de nafta y/o demolición y/o inhabilitación y/o clausura hasta treinta (30) días o definitiva.

Art. 113º: El profesional de la construcción que labore sin la matricula o permiso municipal al día, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) litros de nafta.

Art. 114º: El profesional y/o constructor y/o albañil que intervenga en la dirección y/o ejecución de una construcción y/o instalación en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de veinte (20) a quinientos (500) litros de nafta y/o suspensión en la matricula. En el caso de la ejecución de obras realizada por una Empresa constructora se duplicará el mínimo y el máximo indicado y/o inhabilitación hasta noventa (90) días. La suspensión e inhabilitación que se apliquen impiden que quienes hayan sido pasibles de tal sanción, actúen en la gestión de nuevos permisos o instalaciones, como también en la continuación de los que se hubieran iniciado.


Capítulo III: De las Industrias, Comercios y Actividades Asimilables


Art. 115º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependiente de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibidas por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de cincuenta (50) a trescientos (300) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 116º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a estas, en zonas de la ciudad, reputadas aptas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción exigible, según las normas vigentes, será sancionada con multa de veinte (20) a mil (1000) litros de nafta y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 117º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividad asimilables a éstas en inmuebles, en zonas que no admiten tales usos, será sancionada con multa de treinta (30) a mil (1000) litros de nafta y/o clausura definitiva.

Art. 118º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se les hubiere negado su radicación y/o su habilitación, será sancionado con multa de cuarenta (40) a mil (1000) litros de nafta y/o clausura definitiva.

Art. 119º: La anexión de rubros prohibidos en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativas, educativas o de cualquier índole habilitados, será sancionado con multa de treinta (30) a mil (1000) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días. Las modificaciones o ampliaciones en los locales, comercios, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial o asimilables a éstas, debidamente habilitadas que se efectúen sin previo permiso, o autorización exigible, serán sancionadas con multas de cien (100) a quinientos (500) litros de nafta y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.

Art. 120º: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente, será sancionado con multa de cien (100) a quinientos (500) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 121º: El uso u omisión de elementos de pesar o medir, en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de veinte (20) a quinientos (500) litros de nafta y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 122º: La venta de mercaderías y productos en general, sin exhibición de sus precios y/o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de diez (10) a mil (1000) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 123º: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura y cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables cuando esto fuere legalmente exigible, será sancionada con multa de veinte (20)  a quinientos (500) litros de nafta y/o inhabilitación y/o clausura hasta noventa (90) días.

Art. 124º: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) litros de nafta.


Capítulo IV: De los Espectáculos Públicos


Art. 125º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública, sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes; o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que trabaje con ellos, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) litros de nafta y/o clausura hasta sesenta (60) días. Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.

Art. 126º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o clausura hasta treinta (30) días.

Art. 127º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumento de similares características que importen promesas de remuneración o de premios en dinero o especie, sin la autorización o permisos previos exigibles por la Lotería Correntina, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) litros de nafta y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren emitidos los citados instrumentos, las multas serán aplicadas a ambas.


Capítulo V: De la Vía Pública y Lugares Públicos


Art. 128º: El daño causado a árboles, plantas, flores, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) litros de nafta. La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.

Art. 129º: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos, sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de cien (100) a doscientos (200) litros de nafta en el supuesto de poda y de doscientos (200) a quinientos (500) litros de nafta para el supuesto de extracción. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado, sin perjuicio de la obligación de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las autoridades competentes.

Art. 130º: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos será sancionada con multa de diez (10) a treinta (30) litros de nafta. La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.

Art. 131º: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) litros de nafta.

Art. 132º: Ante la existencia en inmuebles de malezas, basuras, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene, o que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, o que afecte la sanidad e higiene pública; el propietario, poseedor o tenedor de la misma será intimado a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas realice el desmalezamiento y/o limpieza, caso contrario será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) litros de nafta. Sin perjuicio que se realice la misma por el municipio previa autorización del propietario, poseedor o tenedor; en tal caso la multa se reducirá a la mitad.

Art. 133º: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible, o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, di